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    Mensaje por mortacleto Jue Oct 15, 2009 10:02 am

    Aquí os dejo un enlace dónde os las podeis bajar http://www.megaupload.com/es/?d=C1FIYXUO o este propio de la mútua http://www.mgd.es/Documentos/poliza2008.pdf

    Puntos que me han llamado la atención:
    - El seguro empieza a contar a partir de los 5 días del alta. Se entiende que para altas nuevas. Se considera un alta nueva a partir de la no renovación de la ficha el 31 de enero.

    - Los deportistas o personal técnico o directivo que pertenezcan a más de una Federación o Comunidad Autónoma, o practiquen más de un deporte o actividad, y por tanto estén en posesión de varias licencias o documentos análogos, vienen obligados a abonar cada una de las cuotas establecidas por cada deporte o actividad. (a ver si me hago con la cobertura PLUS) (en cualquier caso recordar que tienen un límite bajo en gasto sanitario y que no cubren rescate las plus ní responsabilidad civil).

    - ...cubriendo, dentro de las condiciones establecidas en esta Póliza, los riesgos de lesión corporal que deriven del ejercicio de la actividad deportiva y sean consecuencia directa de un accidente deportivo de sus afiliados, protegiendo así a sus miembros contra circunstancias o acontecimientos de caracter fortuíto y previsible... Esto quiere decir que nuestra opinión de negligencia en un accidente puede llegar a oídos de la Mútua y negarse a pagar. Cuidadín con opiniones no contrastadas que puedan perjudicar en algunos casos a terceras personas.

    - ...Se establece un periodo de carencia de 6 meses, para intervenciones quirurqicas y pruebas diagnostlcas especiales (Tac's, Gammagrafias, Resonancias Magneticas Nucleares,... ), para todos los asegurados que causen alta en la Mutualidad por primera vez en el deporte así como para los asesurados que hayan estado desvinculados... (desvinculados es no renovar en el periodo oportuno).

    - El asegurado debera comunicar a la Mutualidad el acaecimiento del siniestro dentro del plazo maximo de siete dias a partir de la fecha de la asistencia

    - Durante la celebración de una competición o actividad deportiva debidamente organizada o dirigida por los organismos deportivos correspondientes y realizados en circuíto, estadio, pistas, instalación deportiva, terreno o medio físico necesario y adecuado debidamente detinido y autorizado por las correspondientes autoridades federativas, cornunitarias o. en su caso, gubernativas (cuidadín con pedir los permisos oportunos, recordar que en Cantabria se considera negligencia ir de cuevas con temporal avisado) (cuidadín con sacarse una federación de cursillo para hacer cuevas durante un mes porque es más barato, en un accidente hay que justificar que se estaba de cursillo ¿cuales son los requisitos para poder organizar lo arriba indicado? es decir, un cursillo ¿los cumplimos en los clubes? ¿se cumplen a nivel particular?)

    - En los actos de salvamento realizados por los miembros de la Federacion Española de Salvamento y Socorrisrno. de los Grupos de Socorro de la Federacion Española de montañismo y de aquellos otros efectuados por especialistas de otras Federaclorles en posesion de licencia o título viqente. En estos últimos deberán haber sido requeridos sus servicios por directivos deportivos a por la autoridad competente (cuidadín en participar en un rescate sin ser requerido, seas o no de un grupo de socorro) (siempre esto se salta por la obligatoriedad de intervenir inmediatamente si la situación lo requiere).

    - Accidentes Excluídos 3.° Cuando se produzcan en estado de droqadiccion, alcoholismo, perturbacion mental, reyerta 0 tentativa de suicidio o cuando medie malícia propia o culpa grave (cuidadín con el fumeta mientras está de actividad que sufra o provoque un accidente, si alguien lo denuncia se tiene que hacer cargo de todos los gastos incluída la responsabilidad civil)

    - 11.0 Cuando el accidente se produzca en periodo de baja médica, tanto si esta es laboral como deportiva. (lógico, si estás de baja deportiva o médica no hay seguro que te cubra)

    - Recordar que el seguro os cubre para lo que te aseguras. Si eres deportista solo te cubre practicar ese deporte o competición. No cubre enseñanza y/o su responsabilidad civil a quién no esté acreditado para ello. Cuando vamos de maestros y no estamos en la oportuna sección de la federación o siendo de ella no estamos en una actividad programada por la federación no nos cubre ni el tato. Recordar que nuestros amigos, a los que vamos a enseñar como mola la espeleo, seguramente no nos denunciaran ¿estais seguros que harán sus familiares si el accidente es grave?

    Que no hay que asustarse, pero hay que conocer lo que nos cubre el seguro según lo que estemos haciendo y a lo que nos arriesgamos.


    Última edición por mortacleto el Jue Oct 15, 2009 10:28 pm, editado 1 vez
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    Condiciones Generales del Seguro de la Mútua General Deportiva Empty La responsabilidad civil del espeleologo y del club

    Mensaje por mortacleto Jue Oct 15, 2009 1:08 pm

    Escrito por Javi Moreno (burnia.org)
    viernes, 08 de junio de 2007




    INTRODUCCIÓN

    Se pretende con estos apuntes realizar una mera aproximación al concepto de responsabilidad civil, y en especial de la extracontractual, que se maneja hoy en día por nuestros tribunales e intentar ver cómo sería su aplicación por los jueces al mundo de la espeleología.

    En primer lugar hay que señalar que, afortunadamente para todos nosotros, poco desarrollo legal y jurisprudencial se ha producido en aplicación de las normas generales de responsabilidad civil en el ámbito de los accidentes en montaña; y digo afortunadamente, porque, a mi modo de ver, es mejor que el tema de la responsabilidad civil en la espeleología, y en concreto las conductas constitutivas de negligencia en la montaña, permanezca ignoto para el Derecho, ya que de entrar a reglarlo, quién sabe cómo podría acabar esto. Se plantean así unas normas o principios genéricos a los que habrá que subsumir el caso concreto a enjuiciar.

    En segundo lugar, y debido a la casi inexistente jurisprudencia, este artículo no deja de ser sino mi opinión personal sobre la forma más probable que por un juez se aplicarían sobre accidentes en espeleo las normas generales actualmente vigentes de la responsabilidad civil. Serán siempre los jueces competentes, tras escuchar los alegatos de las partes y sopesar las pruebas practicadas a instancias de éstas, quienes decidirán según su leal saber y entender y aplicando las normas del Derecho al caso en concreto, condenando o absolviendo por los hechos que se enjuicien.

    En tercer lugar, no voy a entrar en el estudio de la responsabilidad penal causada con dolo, esto es, en la causación intencionada de daños a un tercero en el ámbito de las cavernas. Todo esta exposición girará, como más adelante matizaremos, en la idea de culpa o negligencia, y más concretamente en el ámbito extracontractual. Pese a ello, únicamente anotar que la negligencia grave en lesiones y sobre todo cuando se produzca una muerte, puede ser constitutivo de un falta o incluso delito penal, sancionado con penas de hasta un año de reclusión.

    Hechas estas precisiones, entremos en materia. Expondremos inicialmente en qué consiste la responsabilidad civil en nuestro Derecho, para posteriormente ver su encaje en la espeleo, haciendo especial hincapié en la culpa y en la teoría de la asunción de riesgos, así como una breve visión de varias de las posibles responsabilidades en las que puede incurrir un grupo de espeleo. Para finalizar, una serie de consideraciones que rodean a este ámbito, así como las conclusiones que se pueden deducir de lo comentado.

    PRIMERO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN NUESTRO DERECHO. CLASES

    Nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a actuar en todas las facetas de nuestra vida de forma diligente, sin causar daño a nadie con nuestro proceder. Esta diligencia deberá estar presente tanto en nuestro actuar profesional como durante nuestra vida cotidiana; así deberemos ser diligentes en las tareas propias de nuestro puesto de trabajo, cuando conduzcamos un coche, cuando compremos cualquier enser, en nuestra vivienda procurando que no se caiga nada por el balcón o que nuestras tuberías estén en buen estado, cuando paseemos al perro,...

    Cuando falte esta diligencia y a raíz de ello se produzcan daños a terceros del tipo que sean, nacerá por lo general una obligación de devolver la situación que hemos alterado al estado en el que se encontraba antes de nuestra intromisión. Por ello, existirá una responsabilidad de los daños causados. En la medida que sea posible, y en líneas generales, nuestro ordenamiento nos obliga a dejar las cosas como si no hubiese ocurrido nada, reponiendo al perjudicado en el estado inmediatamente anterior al siniestro por nosotros causado. Pero cuando esto no sea posible, la obligación consistirá en abonar el precio de lo dañado, incluyendo siempre tanto el daño emergente (el efectivamente causado) como el lucro cesante (el daño que se ha generado indirectamente), y todo ello con intereses.

    El estudio de esta responsabilidad civil (que no penal), se divide grosso modo en dos amplios campos: la responsabilidad extracontractual y la contractual.

    En líneas generales, las normas sobre la Responsabilidad Civil Extracontractual se aplicarán cuando los daños nazcan no mediando contrato entre el causante y el perjudicado. En nuestro caso, por ejemplo, cuando uno de los miembros del grupo de exploración o cuando el neófito amigo al que llevamos a una cavidad sufren un accidente a raíz de una negligencia cometida por otro. Como ya hemos comentado al principio, en lo que más se va a incidir es en este tipo de responsabilidad.

    A sensu contrario, y sin entrar en precisiones, las normas de Responsabilidad Civil Contractual serán objeto de aplicación cuando medie un contrato entre las partes. El ejemplo más típico es el de la responsabilidad de las empresas de multiaventura, o bien cuando un espeleólogo ofrezca enseñar una cavidad a terceros a cambio de un precio. En poco o nada voy a referirme a esta responsabilidad en este escrito, la cual presenta algunas especialidades.

    Planteado su ámbito de aplicación, intentaremos ahora ver su naturaleza jurídica, los elementos que permiten que nazca esa responsabilidad.

    SEGUNDO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: EN QUÉ CONSISTE

    El art. 1902 de nuestro Código Civil preceptúa que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”; éste es el artículo que instaura la responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico e implanta así el principio de que con nuestro actuar no podemos causar un perjuicio, salvo cuando expresamente lo permita nuestro ordenamiento (fuerza mayor, caso fortuito, consentimiento de la víctima... o más gráficamente en el ámbito penal, legítima defensa, obediencia debida del agente de la autoridad, supuesto de juridicidad exculpante,...).

    Este artículo ha sido objeto de análisis por miles de sentencias de nuestro Tribunal Supremo, y hoy por hoy existe una definida línea de interpretación de esta responsabilidad civil, que es la que pasamos a exponer.

    Para la nacimiento de la Responsabilidad Civil, son precisos cuatro elementos, que son, a saber: una acción u omisión; una negligencia o culpa por el agente causante; un daño en el perjudicado; y una relación de causalidad entre la acción culposa y el daño.

    La acción u omisión hace referencia a que el daño debe tener su origen en un proceder humano, por activa o pasiva (no a una fortuita caída de una piedra, por ejemplo, pero sí si la tira el espeleólogo con su saca); la culpa o negligencia constituye el quid del asunto, en el que incidiremos más abajo; el daño ha de ser cierto, probado y cuantificado o cuantificable; la relación de causalidad viene a significar que debe ser la acción u omisión culposa la que origine de forma adecuada el daño en el perjudicado, y que el mismo no se deba a otros factores.

    Si alguno de estos cuatro elementos no es acreditado o no aparece durante el pleito, no nace la responsabilidad civil y por tanto deberá absolverse al demandado. Es decir, que hay que probar en un procedimiento la presencia simultánea de esos cuatro requisitos; no olvidemos que en nuestro Estado de Derecho, la base ante los tribunales sobre la que ha de fundamentarse una sentencia la constituye la prueba de lo alegado. Si no se demuestra ante un tribunal de forma fehaciente los hechos invocados, nada vamos a conseguir. Asimismo, rige como principio general el que la carga de la prueba de los hechos corresponde al que los invoca, por lo que inicialmente el perjudicado en una acción de un tercero debía acreditar ante el juez de instancia que una acción u omisión negligente de un individuo le había causado un daño.

    Pero en las últimas tres décadas se ha originado una evolución jurisprudencial hacia una defensa del perjudicado motivada por la aparición de actividades de riesgo con beneficio para terceros en la que tampoco vamos a entrar aquí. Esta mayor defensa del perjudicado se concreta a la postre en dos extremos:

    a. Inversión de la carga de la prueba en cuanto a la diligencia desarrollada: esto es, el perjudicado acredita que una acción u omisión de un tercero le causa un daño y este tercero deberá demostrar que su actuación fue totalmente diligente.

    b. Incremento en cuanto a la diligencia a mantener en el actuar del causante del perjuicio, el cual ha de ser “la adecuada no sólo a las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino también al entorno físico y social donde se dio la conducta”. Ya no es válida por tanto la diligencia tipo del buen padre de familia, sino que ha de serlo la concreta a las circunstancias.

    Esta evolución plasmada en estos dos extremos ha construido una cuasi-objetivización de la RC, ya que es difícil desvirtuar en un procedimiento judicial que el daño no se hubiese producido si el causante hubiese actuado conforme a todos los requisitos que las circunstancias requerían. Pese a esto, siempre ha de concurrir algún tipo de culpa, del que nunca se podrá prescindir (salvo rarísimas excepciones, como por ejemplo en los daños causados por la tenencia de perros).

    Sentadas las bases doctrinales para el nacimiento de la RC, pasemos a analizar con más detalle lo que nos ocupa, el nacimiento de la responsabilidad en la actuación de un espeleólogo. Empezaremos por analizar qué punto de vista tiene el Derecho sobre los deportes de riesgo, para luego ver en qué consiste la culpa que hará nacer la responsabilidad de un espeleólogo.

    TERCERO.- EL RIESGO EN EL MUNDO DE LA MONTAÑA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO. TEORÍA DE LA ASUNCIÓN DE RIESGOS

    Es indudable, por mucho que se quiera defender lo contrario, que actividades como la escalada y espeleología son de elevado riesgo. Todos los que practicamos estos deportes somos o debemos ser conscientes de que su mera actividad pueden depararnos nefastas consecuencias.

    Por supuesto, si yo cometo un error al colocar un spit (sobre una roca hueca, por ejemplo), hago depender toda una instalación de un único spit, entramos en una cavidad activa con anuncios de temporal o hago mal el nudo de ocho de anclaje, y a raíz de ello tengo un accidente del que se derivan daños hacia mi persona, a nadie podré reclamar, por ser yo el protagonista de mis propios errores que me han causado esas lesiones. Es lo que se denomina culpa exclusiva del agente y no genera responsabilidad.

    Pero, ¿y si mis errores los paga un tercero?, ¿Cuándo se puede considerar que he cometido un error?, ¿quién va a esta capacitado para decir que yo he cometido un error?, ¿no está el perjudicado asumiendo un riesgo cuando se pone a escalar una montaña o se mete en una oscura cueva?.

    Desde luego, la existencia de que en la práctica de la espeleo exista un inmanente riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación a resarcir; siempre debe haber en última instancia culpa del causante del daño. Jamás deberá prescindirse de la culpa por un espeleólogo, causante del siniestro. Sobre estos extremos se ha pronunciado diversa jurisprudencia, entre la que destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 15-3-99, que se recoge íntegramente en otro artículo.

    Esta SAP Bizkaia 15-3-99 recoge: “el que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al mismo, pero hay que matizar esto cuando el daño no viene por el deporte en sí, sino por:

    (a) el estado de las instalaciones donde aquél se practica,

    (b) por la ausencia de medidas de organización que prevenga tales riesgos, o

    (c) cuando estando en una fase de aprendizaje, aquél que enseña no adopta las medidas de precaución o los instrumentos adecuados para ello.”

    Otras sentencias que han tratado el tema vienen a repetir estas alegaciones afirmadas por la Audiencia de Bizkaia; “un patinador (deportista) sólo asume los riesgos derivados de su propia imprudencia o los producidos por caso fortuito, no los debidos a actuación de tercero” (AP Huesca 20-11-97); “lo que ha de imperar en este tipo de actividades (juego de pelota) son las reglas de prudencia que los jugadores (deportistas) deben seguir” (STS 22-10-92); “en materia de deporte de este tipo la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va insita en los mismo y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican la asumen” (STS 20-3-96); “el que asume el riesgo de participar en actividades arriesgadas participando voluntariamente en las mismas, asume el riesgo de verse perjudicado, por lo que la responsabilidad de los organizadores sólo surgiría cuando hubieren omitido la diligencia normalmente exigible en tal clase de acontecimientos, sin excluir la posibilidad de estimar concurrencia de culpas cuando el participante hubiera desatendido las cautelas y la diligencia en su actuar que la decisión imponía” (SAP Zaragoza 1-12-97); “De todos es conocido que el esquí es un deporte de riesgo y que la práctica voluntaria del mismo supone una aceptación y un sometimiento también voluntario, de ese riesgo implícito” (SAP Lérida 10-3-99),...

    Muchas son las sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales y nuestro Tribunal Supremo que juzgan sobre accidentes en la práctica de parapente, esquí, equitación, fútbol,... y otros muchos deportes de riesgo inherente en los que sus conclusiones son perfectamente aplicables a nuestra actividad, y de las mismas podemos entresacar una serie de conclusiones.

    La práctica de la espeleología implica, análogamente a lo señalado por nuestros tribunales, un riesgo implícito, que asume todo el que voluntariamente se mete en una cueva. Si como consecuencia de la actividad se producen unas lesiones o menoscabos patrimoniales, deberemos ver en primer lugar, cuál ha sido la causa que originó el siniestro. Si la misma se deriva de las intrínsecas a la práctica de la espeleo, a nadie podrá reclamar (caída de piedras de una pared descompuesta, resbalones con calzado adecuado, ...).

    Pero, sin embargo, si el evento que origina un accidente es creado por un tercero de forma negligente nacerá la responsabilidad; igualmente, nacerá la responsabilidad, casi de forma objetiva, con los neófitos a los que llevamos a las cuevas: mucho cuidado con ellos. La casuística es enorme, sobre todo en el primer caso, pero siempre girará entorno al concepto de culpa por parte de un espeleo.

    A meros efectos expositivos, veamos un supuesto concreto e hipotético. Supongamos que un espeleólogo lleva a un amigo a hacer una cueva. En el curso de la “vuelta turística”, el amiguete tiene un accidente, pongamos que, por ejemplo, se rompe la rodilla y le acaban poniendo una prótesis valorada en 500.000 pts y que no es cubierta por la seguridad social, lo que implica que la debe pagar de su bolsillo. El amigo, que no está dispuesto a abonar esa cuantía, decide reclamarla ante el espeleólogo, y ya de paso le reclama también por los días de baja y por las secuelas. En la fase amistosa o prejudicial, se pone en contacto con la compañía de seguros, si es que estaba federado/asegurado (y si no lo estaba, ya se puede poner en contacto con un abogado), y ésta considera improcedente la reclamación, negándose a cubrir el evento en cuestión o bien no se llega a un acuerdo en la cuantía a pagar. Así, el amigo decide interponer una demanda por reclamación de daños y perjuicios. Se inicia un procedimiento civil, en el cual el amigo deberá probar cómo ha ocurrido el siniestro (resbalón, caída...) y la realidad de los daños que ha sufrido (facturas, informes médicos, ...): lo más difícil le será acreditar cómo ha ocurrido el siniestro si el espeleólogo lo niega, por lo que normalmente hay que asegurarse prueba para acreditar los hechos. Por su parte, al espeleólogo le corresponderá acreditar que obró diligentemente, pues recordemos que se presume que actuó negligentemente: deberá intentar acreditar que el accidente se debió a causa fortuita o que se debió a culpa exclusiva del amiguete accidentado; asimismo recordemos que la noción de culpa será amplísima (concurrencia de culpas). Una vez practicada toda la prueba, el juez deberá valorar la misma, exponiendo cuál ha sido la verdad acreditada de los hechos alegados (verdad formal, que se llama) y decidir si hay culpa del espeleólogo conforme a los baremos antes mencionados. Asimismo deberá comprobar si existe una adecuación de causalidad entre los hechos culposos probados y el daño causado. Una vez acreditada la concurrencia de los cuatro elementos que producen el nacimiento de la responsabilidad civil, cuantificará la responsabilidad, analizando si concurre culpa de la víctima para atenuar la cuantía indemnizatoria. Una vez la sentencia devenga firme, y si es estimatoria de la demanda, se ejecutará, pagando solidariamente el espeleo y la compañía aseguradora la cuantía consignada en sentencia, y toda vez que la compañía aseguraba ese riesgo, a ella le corresponde hacer frente al pago del total (si no hubiese compañía aseguradora, será el espeleólogo el que deberá pagar el total de su bolsillo).

    Si por el contrario la aseguradora está conforme con la cobertura del siniestro y su cuantificación, no hay mayores problemas: ella se encargará de todo, y es probable que el espeleo ni se entere de la cuantía ni cuándo le han pagado.

    De cualquier modo, cada caso deberá analizarse separadamente, estudiando si concurren todos los elementos típicos, siendo el más complicado el concerniente a la culpa del espeleólogo, por lo cual pasamos a verlo un poco más en detalle a continuación.

    CUARTO.- LA CULPA EN LA ESPELEOLOGÍA

    Llegamos ahora por tanto al meollo de esta cuestión: ¿cuándo puede decirse en la causación de un daño a un tercero hemos actuado culposa o negligentemente?. Pues, a mi entender, la única respuesta válida consiste en afirmar que la actuación es culposa cuando se desatienden las normas sobre la protección y seguridad que por las escuelas respectivas y los técnicos se establecen.

    Si los accidentes se producen pese a haber adoptado todas las medidas que nos son aconsejadas y que debiéramos conocer y hasta donde la técnica y la investigación en ese momento, pues ¡qué se le va a hacer!: es lamentable, muy doloroso para todos, pero cosustancial a estas actividades; inevitable, salvo quedándonos en casa. Pero si el accidente se produce porque no atendimos a las indicaciones que conocíamos o debiéramos conocer o bien porque actuamos torpemente, entonces sí habrá un actuar culposo y, si se da el caso, sí habrá que hablar de responsabilidades civiles, e incluso penales que aquí ni voy a mentar.

    Como siempre, la mejor medida a aplicar en el socorro es la prevención de los accidente, y la formación e información es la clave de esa prevención. Una correcta formación reduce la probabilidad de los accidentes de forma incuestionable, siendo su fin reducir al mínimo los posibles errores humanos.

    Es deber moral y jurídico por las Escuelas de nuestras Federaciones formarnos a todos los practicantes de estos deportes para intentar prever las ponderables que producen los accidentes, a la vez que es nuestra “obligación” acudir a las Escuelas para que nos formen y/o reciclen periódicamente en la práctica y técnica de nuestras actividades.

    Debemos ser adiestrados, y nosotros ponerlo en práctica, cómo o cuándo debemos entrar en una cueva (comprobación de los partes meteorológicos, visualización de riesgos, alimentación adecuada, forma física correcta, vestimenta, calzado, casco, iluminación, topo de la cavidad...) así como cuál es la forma óptima de hacerlo (montaje de instalaciones, nudos a emplear, técnica de progresión, uso del correcto del material, el sempiterno nudo de tope o de fin de cuerda, ...).

    QUINTO.- EL CLUB DE ESPELEOLOGÍA: SU RESPONSABILIDAD

    Dejado claro que el espeleólogo debiera estar correctamente formado y que debiera actuar siempre de forma diligente, hemos de considerar que el club de espeleología también puede incurrir en responsabilidades civiles, aunque nunca penales (las sociedades no delinquen en nuestro Derecho).

    Son vigentes desde luego para el club las normas generales de derecho arriba expuestas a la hora de ver si incurre en responsabilidad, pero tal vez en este caso merece una consideración más casuística. A efectos expositivos, simplemente hago referencia a tres supuestos, sin que en modo alguno suponga una lista cerrada.

    Es fundamental para el club de espeleología que todos los miembros que realicen actividades en su nombre (lo que la ley del Deporte define como competiciones) estén federados. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Araba (4-1-99) condena a un club de fútbol a abonar una factura de ortodoncia (no cubierto por la asistencia de la Seguridad Social) de un chaval que se rompió los dientes cuando estaba jugando un partido de fútbol con la camiseta de ese equipo sin estar federado en el mismo. Esto mismo puede ser perfectamente aplicable a los grupos de espeleología. Todos los que practiquen actividad con un grupo deben estar federados, o por los menos, asegurados. Insisto en que es muy loable llevar a gente (novias/os, amigos/as, familiares,...) a las cuevas, pero debemos conocer las consecuencias jurídicas en caso de que el neófito se lesione.

    El material del club debiera estar en buen estado de conservación y mantenimiento. En pocos clubs existe la figura de un “almacenero”, o persona encargada específicamente de cuidar que todo el material esté en perfectas condiciones de uso, y son todos los miembros los que cuidan del material. Este material además es propiedad del club, toda vez que ha sido adquirido con su patrimonio. Cuerdas medio podridas (si no enteramente), mosquetones con fisuras, tornillos de material inadecuado (menos a 8.Cool, ... pueden originar accidentes, en cuyo caso sin lugar a dudas la responsabilidad recaería en el club de espeleo por su negligencia. Mucho cuidado. Desde luego, es indispensable que el club también posea un seguro de Responsabilidad Civil, si no queremos que un infortunio acabe con la trayectoria del grupo, con su quiebra económica.

    El asunto de los explosivos es tratado más pormenorizadamente en otro trabajo, pero la realidad se impone. Como ya se analiza, por mucho que se quiera lo contrario, el uso de explosivo plástico tiene su regulación administrativa. Teóricamente, los cartuchos de Hilti (por no hablar de otro tipo de explosivos) deben estar conservados, como mínimo, en arcones metálicos bajo llave. La realidad es otra. Mucho cuidado con quien coge los explosivos y sus precauciones en el uso. Existen antecedentes jurisprudenciales de niños que roban explosivos, los cuales estaban relativamente expuestos en naves industriales, y que luego les explotan en las manos, y la responsabilidad es de la compañía propietaria de los mismos por no tenerlos en las adecuadas condiciones de seguridad.

    SEIS. - OTRAS CONSIDERACIONES NO MENOS IMPORTANTES

    - El peritaje: cómo es lógico y se encuentra perfectamente previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, un juez no puede ser especialista en todos los ámbitos de la vida moderna (arquitectura, tasador de bienes, fontanería,... ni desde luego espeleología) y por ello se recurre a dictámenes de profesionales. Estos informes que se emiten por los peritos no son vinculantes para el juez, pero desde luego, y eso lo sabemos los que nos desenvolvemos en el mundo de los juzgados, de enorme peso en su decisión (si no la base fáctica de la misma). Es decir, la realidad de lo ocurrido debe serle acreditada a un juez, para después solicitar a un especialista que analice si en esos hechos así acreditados concurre algún tipo de culpa, y después decidir el juzgador sobre el asunto en aplicación del Derecho.

    Sin ánimo de profundizar en esta figura de tal trascendencia al devenir del procedimiento, el perito emitirá el informe conforme a lo que los abogados de las partes pidan, por ello es de vital trascendencia tener un buen abogado que se preocupe del tema y que esté bien asesorado. Hacer al perito las preguntas correctas, ni más ni menos, puede ser la llave de la sentencia condenatoria o absolutoria.

    En nuestro ámbito, para acreditar esa profesionalidad por el perito, no tendremos más remedio que remitirnos a su titulación, que hoy por hoy no es sino la titulación emitida por la Federación Española de Espeleología y su Escuela. Así, lo ideal a la hora de aportar un informe pericial de parte ante un juzgado, es más que conveniente que el perito presente la titulación de instructor o técnico de la FEE.

    - Los equipos de rescate: En el País Vasco las tareas de rescate en montaña están encomendadas a la Ertzaintza. En numerosos puntos de España la tarea de rescate recae en los Grupos de Rescate e Intervención en Montaña de la Guardia Civil (GREIM). En menos, está bien en manos de los bomberos (Cataluña, por ejemplo), bien en otros organismos comunitarios (CEISPA en Asturias en colaboración con el GREIM, por dar un ejemplo). A éstos no podemos dejar de aunar la tan importante labor de los grupos de voluntarios (grupos de espeleosocorristas de las federaciones, como es el EEL, Cruz Roja, DYA, voluntarios de Protección Civil,...), y que debe continuar siendo alimentada.

    Cada vez se están todos dando cuenta de la importancia de una correcta investigación de los accidentes, y por múltiples razones: la primera es, desde luego, que conocer las causas concretas de los accidentes es fundamental para que por las escuelas la formación esté mejor encaminada (no referir, por ejemplo, únicamente resbalones como causa del siniestro, y sí cómo se produjo, calzado, estado del suelo, atención de la víctima); y entre otras razones más, se encuentra la que nos ocupa: el correcto enjuiciamiento de los hechos. Sin lugar a dudas, esta labor es dificultosa, y en algunos supuestos inviable, pero deben esforzarse los grupos de rescate en determinar cuáles han sido las causas concretas que han producido el accidente y si hubiesen podido ser evitables aplicando las normas mínimas de diligencia: fotos, declaraciones de testigos, estudio de la escena, recogida del material y enviarlo para ser analizado,...

    En conclusión, es conveniente por todos los grupos de rescate, máxime si son policiales por su especial preparación y su condición de autoridad, hacer las veces de policía judicial técnica en este tipo de siniestro, y por tanto las autoridades deben formar a los miembros de estos grupos, al igual que técnicamente para actuar en los accidentes, policialmente para la investigación específica de los accidentes en montaña.

    - El quantum indemnizatorio: como ya se ha dicho, acreditado el daño (mediante facturas, informes periciales, informes médicos, o cualquier otro tipo de prueba admisible en derecho, que son muchas), y tras establecer el juez la existencia de una culpa y una relación de causalidad entre ese daño y la culpa, será obligación suya cuantificar la indemnización. El daño siempre deberá ser real, no hipotético y siempre acreditado. Así, los daños materiales se indemnizarán conforme a los gastos que haya supuesto la reposición al estado anterior (por ejemplo, factura de un nuevo croll que nos rompieron o la del sastre que arregló el buzo).

    Más laboriosa es la determinación de los daños personales. Existe un baremo para reglar el valor de las indemnizaciones a otorgar en los supuestos de accidente de tráfico que en la práctica se ha extrapolado a casi todas las indemnizaciones personales, con muchas matizaciones, desde luego. Nada obsta a que se reclame también por daños morales o psicológicos (por ejemplo, que nos ha surgido un temor incontrolable hacia las cavernas), pero desde luego al juez le corresponderá entender su procedencia y cuantificación en el caso de que se acredite.

    Por último deberá considerarse si el accidentado ha contribuido al siniestro por actuar él también de forma negligente (lo que se denomina concurrencia de culpas), adecuándose por el juez en este caso el monto indemnizatorio.

    - El seguro de responsabilidad civil: y de aquí la importancia, entre otras, de estar federado. El riesgo de RC es desde luego asegurable, labor que se realiza por empresas especializadas, compañías de seguros, mediante las pólizas de seguro. Todos los que estamos federados, parte importante del pago de la cuota lo destinamos al abono de una prima de seguro de una entidad aseguraticia, siendo labor de las Federaciones procurar que tal póliza sea la óptima, y que asegure los máximos eventos posibles al mejor precio para su federados. Teniendo un seguro de RC, y en el caso de que se derivase un accidente por una actuación negligente de un espeleólogo, éste no tendrá que desembolsar cantidad alguna de dinero (dentro de los límites del seguro).

    - La acción a ejercitar: forma y plazos. De forma muy breve, recoger que ocurrido un accidente se dispone de un plazo de prescripción de un año desde la ocurrencia del siniestro (o desde la curación o día de alta médica en el caso de lesiones) para la interposición de una demanda civil ante los tribunales de primera instancia competentes territorialmente (lugar del accidente o domicilio del demandado, a elección del demandante conforme a la antigua LEC; según la nueva LEC, el domicilio del demandado). Se ejercitará la acción de responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil mediante un procedimiento declarativo adecuado a la cuantía solicitada (verbal-cognición-menor cuantía-mayor cuantía o, según la nueva LEC, verbal-ordinario), siguiéndose las fases correspondientes a cada procedimiento (siendo la fase probatoria la de mayor trascendencia, sin lugar a dudas) hasta sentencia. Esta sentencia podrá ser recurrida dentro de unos plazos mediante recurso de apelación, y algunos casos especiales cabrá hasta una (mal llamada) tercera instancia mediante el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Si la sentencia no se recurre en plazo y forma o bien no admite recurso por ser la última instancia, entonces devendrá firme y podrá ser ejecutada con cargo al patrimonio del condenado al pago; si por el contrario la sentencia firme es absolutoria, se da por finalizado definitivamente el asunto.

    SIETE.- CONCLUSIONES

    Los americanos no sólo han influido en nuestra alimentación (hamburguesas y comida basura del tipo), sino que también nos han traído su maniática costumbre de demandar por todo: “aunque no tengas razón, con un poco de suerte igual puedes conseguir un dinero”. La indemnizaciones por daños personales pueden alcanzar cuantías bastante elevadas, y, salvo excepciones, se puede uno permitir el lujo de perder un majo amigo que nos lleva de cuevas con un millón de pesetas en el bolsillo.

    Como ya se ha dicho, si bien no rige, todavía, el principio de responsabilidad objetiva, sí que está en pleno vigor el principio de responsabilidad cuasi-objetiva: es muy difícil desvirtuar que un accidente pudo haberse evitado si las medidas adecuadas se hubiesen aplicado, máxime cuando demostrar que se actuó con diligencia le corresponde al espeleólogo demandado. Como ya se insiste desde las escuelas, la seguridad debe primar en nuestras exploraciones, pero siempre hay casos especiales, entre los que cabe destacar el de llevar a gente no federada de forma altruista a cuevas, en donde las posibilidades de salir indemnes de una demanda que nos pueda plantear el amiguete si se lesiona dentro de la cueva son pocas.

    Debemos esforzarnos en estar continuamente formados y al tanto de las últimos avances técnicos y materiales, lo que también debe obligar a las Escuelas a publicitar por alguno de los medios de masas actuales (página web de internet de la Federación, sin ir más lejos) los últimos avances en técnicas de progresión, autosocorro, etc. Igualmente, debemos preocuparnos de que el material de grupo cumpla un mínimo de garantías de seguridad, e ir perdiendo el miedo a tirar cosas a la basura o destinarlas a otros usos (las cuerdas viejas para atar al perro, por ejemplo).

    Por otro lado, las fuerzas policiales actuantes en los accidentes de montaña deben hacer un esfuerzo por levantar informes detallados sobre los accidentes, lo que implica en primer lugar su correcta formación como técnicos en montaña y espeleo y en segundo lugar realizar pormenorizadas investigaciones sobre lo ocurrido, lo que nos obligará a los espeleólogos a soportar interrogatorios cuando estemos implicados en accidente, entre otras cosas.

    Es decir, tarea de todos es contribuir a minimizar los accidentes, pero desgraciadamente siempre existirán, pues controlar todo lo que ocurre dentro de una cueva es virtualmente imposible. Y la única forma de cubrirse de todo, es tener contratado un buen seguro. Pero, ¿cuándo un seguro es bueno? Eso es otra historia...


    Publicado en www.burnia.ogr (Javi Moreno García)
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    Mensaje por mortacleto Mar Nov 16, 2010 11:39 am

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    Mensaje por mortacleto Mar Ene 03, 2012 11:42 pm

    Según lo que he leído en http://www.fedespeleo.com/web/paginas/Federacion/mutua.pdf creo entender que desde que se te acaba el seguro entras en periodo de carencia. La carencia en los 3 primeros meses es de 5 días y, pasados estos 3 meses, es de 6 meses. La carencia significa que te pueden denegar las intervenciones quirúrgicas y las resonancias magnéticas.
    Si alguien lee algo distinto y quiere publicarlo estaría bien conocerlo.

    Por ningún lado he leído nada de que el seguro te cubre enero hasta que te federes ¿es un míto sobre coberturas cuando se te ha acabado la cobertura de tu póliza?

    Por otra parte he leído dos cosas que me han llamado la atención:
    - En la pg 4, disposición 4ª indica que se debe tener una licencia por deporte practicado, entonces ¿de qué sirven las modalidades plus?
    - En la página 6 disposición decimocuarta, punto 5º quedan excluidos del seguro los accidentes producidos en escuelas de aprendizaje... ¿esto quiere decir que los seguros no cubren los cursos cara al exterior que hacen los clubes? la solución es hacer cursos solo a socios de sus clubes (dar de alta al cursillista en el club antes de darle el curso).

    Esto es para la federación de espeleo que se mueve en la Mútua General Deportiva. Quizás tenemos que leer lo que cubre el seguro privado que hace ahora la federación madrileña de montaña por si las coberturas son mejores.



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